Arrendamientos Urbanos
AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 116/2005, de 10 de marzo. Recurso 76/2005
Ponente: JULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
SP/SENT/70205
El pago de una cuantía minimamente inferior a la renta actualizada por existir discrepancia no da lugar al desahucio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Dª. Ángela a debo absolver a la demandada D.ª. María Inmaculada a de todos los pedimentos contenidos en la demanda y ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento"
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de marzo de 2005
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago número 1648/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de G.C., se alza la apelante, actora en la instancia, insistiendo en la misma argumentación que fue oportunamente rechazada en el procedimiento de primer grado, relativa, con fundamento en la alegación de indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, a la adecuada acreditación de la falta de abono, por parte de la demandada, de las rentas por ella reclamadas, de modo que, sostiene, no habiéndose opuesto aquélla a la pretendida actualización de la señalada mensualidad, suscrita por contrato locativo de fecha 1 de octubre de 1984, procede tenerla por incumplidora, debiendo, en consecuencia, estimarse el desahucio interesado, por aplicación del artículo 27.2 de la señalada Ley. En apoyo de su razonamiento invoca la disposición transitoria segunda de la tan repetida ley de arrendamientos que dispone que el inquilino podrá oponerse a tal actualización mediante comunicación fehaciente al arrendador en el plazo de 30 días, así que, continúa, existiendo constancia en autos de que la arrendataria no se opuso, en tiempo y forma, al requerimiento que se le remitió a tales efectos, habiendo dejado transcurrir el plazo indicado -suponiendo ello, a su juicio, una aceptación implícita de tal suma modificada-, y que tampoco satisfizo el importe íntegro de la renta de tal modo actual