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TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 31/2017, de 19 de enero. Recurso 1222/2015

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
SP/SENT/886042
 Se hace referencia a la doctrina de la Sala sobre pensión alimenticia en el caso de hijos mayores de edad con discapacidad; en este caso sin embargo, la hija que convive con la madre en el domicilio familiar no la tiene reconocida
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 El art. 96 CC no tiene en cuenta la condición de discapacitados, es la prórroga de la patria potestad el instrumento protector en estos casos, con la equiparación de los hijos menores y mayores como hace en una de las sentencias citadas en el recurso
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 Condición de discapaz según el art. 1 de la Convención de Nueva York: quienes tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad
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 Habrá que determinar si entre los apoyos del art. 12 de la Convención al discapacitado está mantenerle en el uso de la vivienda familiar, cuando el art. 96 del CC no lo configura como indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges
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 Prescindir del límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada sería contrario al artículo 96 CC, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida
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 El interés superior del menor que inspira la medida de uso de la vivienda familiar no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad; su interés se dirige a integrarle con un sistema de apoyos según el grado de discapacidad
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 La equiparación de esta Sala en los supuestos de prestación de alimentos iba encaminada a que los hijos con discapacidad superen su precariedad con un apoyo económico y la posibilidad de que los alimentos se atendieran por el alimentante en su casa
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 El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores, entre ellos el respeto a vivir de forma independiente, lo que supone, como en este caso, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres la asuma la hija
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 Transcurridos los 3 años de atribución del uso de la vivienda familiar a madre e hija discapacitada, la atención a sus necesidades de vivienda y alimentos será satisfecha, si no puede hacerlo ella, con la obligación de alimentos de los progenitores
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -1.- La procuradora doña Teresa Castillejo López, en nombre y representación de doña Esperanza , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Alfonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:
«1. La disolución del matrimonio entre la demandante y el demandado
»2. La Patria Potestad compartida entre los progenitores sobre los hijos del matrimonio.
»3. La guardia y custodia del menor Eduardo y la guarda de la hija Rosana . en la
persona de mi representada.
»4. Régimen de visitas a favor del demandado y consistente en:
» Dada la edad de Rosana y Eduardo . y dada la buena relación que padre e hijos han mantenido hasta el momento se acuerda que ambos se vean libremente y cuantas veces así lo deseen.
»5. La atribución de la vivienda familiar a mi representada. El demandado, tendrá derecho a retirar de la vivienda sus enseres personales.
»6. La contribución para el sostenimiento de las cargas derivadas de la familia, en la
cantidad de 250 euros como pensión de alimentos por cada uno de los hijos,
Rosana y Eduardo y que serán abonados en los cinco primeros días de cada mes,
así como los gastos extraordinarios, que habrán de ser asumidos por ambos progenitores
a partes iguales. La cantidad será revisada anualmente según los índices oficiales de
precios al
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