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Familia y Sucesiones

AP Toledo, Sec. 1.ª, 135/2018, de 20 de junio. Recurso 627/2017

Ponente: GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
SP/SENT/970546
Gestión Documental
 Debe el padre presta alimentos a los hijso mayores de edad hasta su independencia económica, por aplicación legal, no porque lo haya pedido el padre, pues lo ha pedido ya en la segunda instancia
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 No accede la Sala a limitarla hasta los 24 años, pues pueda no coincidir este momento con la independencia económica y sin necesidad de dejación de los hijos en concluir su formación, por lo que no procede fijar un plazo automático
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 La cuestión no es que el apelante perciba unos 2200 euros al mes por su trabajo, sino que (reciba beneficios o no en las diversas sociedades que participa que tanto describe el recurso), tiene un patrimonio personal más que suficiente
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 Tiene un nivel de vida holgado y un alto volumen de médios económicos, por lo que se rechaza su pretensión de reducir la pensión a 400€ mensuales por hijo
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 Tampoco procede aumentarla a 1000€ como pide la madre, basándose solo en las tablas del CGPJ y en la jursiprudencia sobre mantener a los hijos en el nivel de vida, pues ambas se refieren a menores de edad
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 Esa cuantía excede de la cobertura suficiente y digna de sus necesidades y que no cabe ex novo abonar suma que de lugar a un nivel de vida superior solo por correlativo con el del padre
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 La madre, dado que con los hijos mayores no contribuye ya al sostenimiento de sus necesidades con su dedicación a su cuidado o a su persona sino en un grado mínimo, tambien habría de contribuir a aquellas desde la perspectiva económica
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 Con relación a los gastos extraordinarios, el propio recurso admite que distribución en los porcentajes que ahora pretende solo la solicito tras la practica de la prueba en la vista, de forma totalmente extemporánea por tanto
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 El art. 752 de la LEC permite atender en la sentencia a los hechos que hayan sido objeto de debate y probados, con independencia del momento en que se introduzcan en el procedimiento, pero no a cualquier pretensión ex novo tras la fase de alegaciones
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 Consta que la esposa durante el matrimonio ha trabajado regularmente en su profesión y no consta que, aunque lo niegue, haya tenido ingresos precarios, pues en su cuenta constan transferencias e ingresos durante años
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 Sólo suspendió su trabajo siete años y no consta que fuera justo por el nacimiento del tercer hijo, pues ocurrió siete meses después y no había sido necesario con los anteriores
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 Aun menos consta que por tal razón se perjudicara su carrera profesional o su vuelta al mercado de trabajo y a la posibilidad de obtener ingresos propios
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 No consta si la reducción de ingresos por el trabajo fue por la crisis inmobiliaria que puedo afectar indirectamente a su trabajo, de decoración de interiores y no por el cuidaod de la familia
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 Durante el matrimonio, siguió activa y trabajando e incluso contó con ayuda de terceros, por lo que su situación laboral actual solo puede considerarse debida a las dificultades del momento económico y no a la previa dedicación a la familia
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 No le constan problemas de salud ni falta de disponibilidad para el trabajo por razón del cuidado de los hijos, ya en este momento y así no existe razón objetiva para apreciar que no tenga posibilidades de seguir en plenas condiciones al trabajo
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 Es más, la propia apelante pide que se fije dicha pension para cuatro años
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 Todo lo demás alegado sobre el patrimonio personal del exexposo, no es relevante, pues lo que con ello se plantea en esencia es que, como uno de ellos tiene mas bienes y dinero que el otro, ello haya de igualarse, lo que no es objeto de compensatoria
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 El esposo por su patrimonio personal y familiar, que no por su trabajo ni por el matrimonio, es más rico que la apelante, cosa que no puede subsanar la pensión compensatoria
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 El TS no ha establecido una jurisprudencia por la que superada la mayoría de edad de los hijos, haya de decretarse de forma inmediata la extinción del uso de la vivienda por el conyuge con el que convivan
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 Por los medios de cada uno y no recibir compensatoria, la esposa es la titular del interés mas necesitado de protección y con ello ha de serle atribuida a ella el uso y disfrute de la vivienda pero con limite temporal que se fija de 4 años
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 la sentencia no atribuía los gastos de seguros y comunidad a la esposa, al entender que van anudados a la propiedda y no a la posesión
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 Aunque un Tribunal de familia puede, en equilibrio de las dos partes y con independencia de la regulación de propiedad horizontal, adjudicar esos gastos al que tiene el uso, en este caso no lo ve ajustado, pues rompería el equilibrio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000 , con fecha 1 de julio de 2016, se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 30 de marzo de 2017, en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ruth y debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado el día 29 de mayo de 1993, entre Doña Ruth y Don Antonio , cesando la convivencia entre ambos y revocándose todos los poderes o consentimiento que se hubieran otorgado, así como la disolución del régimen económico matrimonial, estableciéndose las siguientes medidas:
En primer lugar, la guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
En segundo lugar, en cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio con sus hijos, amplio y libremente establecido de mutuo acuerdo entre ellos dada la edad de los hijos.
En tercer lugar, se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y a su madre, por ser el progenitor en cuya compañía queda, y hasta que éstos alcancen independencia económica, haciéndose cargo la madre de los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda, entendiéndose por tales los gastos de suministros, tales como recibos de luz, agua, gas, pues se trata de gastos derivados de la posesión d
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