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TS, Sala Segunda, de lo Penal, 605/2020, de 13 de noviembre. Recurso 10235/2020

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
SP/SENT/1072938
Gestión Documental
 El engarce entre las conversaciones con empleo de lenguaje encriptado, las fechas y la entrega de droga y localización de la diligencia de entrada y registro destruyen la presunción de inocencia sobre el tráfico de drogas
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 Resulta exigible que el penado conozca con una mínima argumentación las razones por las que se fija el quantum de la multa imponible en caso del incumplimiento de la pena impuesta
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante incoó procedimiento abreviado con el nº 63/2012 contra Nicanor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 20 de febrero de 2020 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que: a) Del contenido de las conversaciones intervenidas con autorización judicial a Raúl y a Elisenda, a través de los teléfonos NUM000, NUM001 (usados por el primero), NUM002 (usado por la segunda), y NUM003 8 (usado por Segismundo y utilizado por la primera para comunicar con éste y con su madre Fátima), se obtuvo conocimiento de la existencia de una indeterminada cantidad de cocaína en el domicilio de la C/ DIRECCION000 n° NUM004, que llevó a que fuera acordada diligencia de Entrada y Registro por Auto de 17/11/11 en el citado domicilio; en el mismo se intervino, escondido en unos cojines, un envoltorio con 501 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 75'5% (378'25 puros) y un valor de venta a terceros de 53.342'96 €;, así como 2.500 €; procedentes de su ilícita actividad. b) Para la adquisición de la partida de cocaína antes referida, a partir del día 31/10/11 Raúl había contactado con el ahora acusado, Nicanor, mediante