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SP/AUTRJ/915883
AP Barcelona, Sec. 19.ª, 104/2017, de 17 de mayo. Con Comentarios
Recurso 775/2016. Ponente: CARLES VILA I CRUELLS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Contra el AUTO dictado en fecha 18 de julio de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº. 4 de Santa Coloma de Gramenet en sus autos de Juicio Verbal nº. 246 / 2016 Sección N, sobre suspensión de obra nueva, juicio sumario, se interpone recurso de apelación por el/la Procurador D. RUBEN FRANQUET MARTIN, obrando en nombre y representación procesal de la parte demandante, Jorge y Fátima . Remitidos los autos originales a esta Sección 19ª Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, y personada en legal tiempo y forma dicha parte litigante demandante / apelante, se señaló día para deliberación, votación y fallo en fecha 11/05/2017.
SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: que no procede adoptar la medida cautelar de suspensión de la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios sita en la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION000 nº. NUM000 de Santa Coloma de Gramenet. "
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesta demanda de juicio verbal al amparo de lo previsto en el art. 250.1.5º LEC (suspensión de obra nueva), por auto de 18 de julio de 2016 se denegó la suspensión cautelar pretendida.
La parte demandante formula recurso de apelación contra el citado auto.
SEGUNDO.- Se pretende en la demanda presentada la suspensión de los trabajos de instalación de un ascensor en la comunidad de propietarios demandada, mejora del edificio que fue acordada en una junta de propietarios de 1 de diciembre de 2014. Aunque el correspondiente acuerdo de la junta fue aprobado con el voto en contra de los demandantes, este acuerdo no fue ni ha sido impugnado por los mismos, de modo que son ejecutivos inmediatamente (art. 553.29 CCC), y ni siquiera su eventual impugnación judicial hubiera suspendido la ejecutabilidad de los mismos, salvo que cautelarmente se hubiera acordado por la autoridad judicial (art. 553.32 CCC). Como acertadamente se razona en la resolución apelada, la ejecutabilidad del acuerdo no puede sortearse por la vía que se pretende, con una suspensión de la obra iniciada y que se está ejecutando con arreglo a lo válidamente acordado, y desde luego la orden de suspensión a que se refiere el art. 441.2 LEC no es automática. Si se tratase de obras que excedieran de lo acordado, de modo que la ejecución de lo acordado supusiera una extralimitación, actuando la comunidad por la vía de los hechos, la cuestión sería difere