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TS, Sala Segunda, de lo Penal, 422/2022, de 28 de abril. Recurso 10745/2021. Con Comentarios

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
SP/SENT/1145381
RESUMEN

La afirmada víctima puede disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable. La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas como axiológicas. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La pericial psicológica no constituye, por sí, una prueba de [ni sobre] la credibilidad del testigo. La prueba pericial solo puede servir para aportar máximas de experiencia relativas a la constatación, o no, de elementos o datos que, desde la ciencia psicológica, permitan identificar dificultades narrativas, tendencia a la fabulación o a la deformación de la realidad de la persona sometida a examen.El mayor o menor grado de atendibilidad del relato de un testigo en el proceso penal es una conclusión que solo puede alcanzarse después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio.

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 Fiabilidad del testimonio de la perjudicada; no constan elementos corroboradores que permitan sustentar el genérico y lineal relato ofrecido por la presunta víctima del delito de agresión sexual
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elx incoó Sumario núm. 2045/2018 (DP 2183/2018) por un delito de agresión sexual continuada, dos delitos de agresión sexual, un delito de agresión sexual y un delito contra la intimidad, contra D. Obdulio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Séptima, (Procedimiento Sumario Ordinario 89/2020 ) dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:
"El procesado Obdulio, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.973, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Tamara quien ya tenia una hija nacida el NUM002 de 1991 llamada Ofelia.
La entonces menor, Ofelia, a la edad de 7 años aproximadamente, y tras iniciarse la convivencia de su madre con el procesado, ejerciendo éste su figura de padre, fue sacada del colegio pensionado en el que también residía como interna, para pasar a convivir de manera estable en el domicilio familiar junto a su madre y el procesado.
Al poco tiempo de iniciarse esta convivencia, sobre finales de 1998 y hasta que se produjo la separación de su madre y el procesado en el año 2008, la menor fue sometida por Obdulio, que actuaba movido por ánimo libidinoso, a actos de contenido sexual, que comenzaron con tocamientos mientras la menor estaba en la ducha, evolucionando a frotamientos de sus genitales sobre la menor y culminando con penetraciones