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Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

SP/SENT/1106429

AP León, Sec. 2.ª, 117/2021, de 26 de abril

Recurso 353/2020. Ponente: ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
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 Los usufructuarios no están legitimados para impugnar acuerdos sobre elementos comunes que no les afectan directamente, siendo el único legitimado el nudo propietario
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 Que en los estatutos se permita abrir huecos en la fachada y aumentar la superficie de los inmuebles no conlleva el permiso para comunicar inmuebles de dos edificios y comunidades diferentes con la apertura de dichos huecos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de junio de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Aránzazu Fernández García en nombre y representación de DOÑA Estibaliz y DON Cosme, contra BANCO SANTANDER, S.A. y BLECNO INVESTIMENTS, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día quince de abril.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la común representación de Dña. Estibaliz y D. Cosme, nuda propietaria y usufructuario, respectivamente, de las viviendas sitas en la planta NUM000 y NUM001 (Desván Habitable NUM002) del nº NUM003 de la PLAZA000, de Astorga, se formuló demanda de juicio ordinario, en materia de propiedad horizontal, contra las entidades mercantiles BLECNO INVESTIMENTS S.L. y BANCO SANTANDER S.A. en sus respectivas condiciones de propietaria del local comercial sito en la planta baja de dicho edificio y de arrendataria y ejecutora de las obras que sirvieron para la unión o comunicación de dicho local con otro colindante ubicado en edificio distinto, en concreto, el nº 11 de la misma PLAZA000.
La razón de dicha formulación vino dada por la inexistente autorización de las obras por parte de la Junta de Propietarios.
La común representación de las demandadas contestó a la demanda esgrimiendo la falta de legitimación de D. Cosme, como usufructuario, para ejercitar la acción y alegando, en cuanto al fondo, que las obras, que no afectaron a la estructura general del edificio ni comprometieron la seguridad y estabilidad del mismo, están expresamente amparadas por los estatutos de la comunidad; así como la aplicación al caso tanto de la doctrina jurisprudencial que admite una amplia flexibilidad en la ejecución de obras afectantes a las partes de las fachadas correspondientes a los locales comerciales para adaptarlos a los usos en ellos permitidos, como de
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