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Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

SP/SENT/462248

AP Barcelona, Sec. 14.ª, de 5 de febrero de 2001

Recurso 1087/1999. Ponente: MARTA FONT MARQUINA.
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 El usufructuario no está legitimado para ejercer un derecho de retracto
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA MARÍA ROCA VILA en nombre y representación de D. Imanol , con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de Enero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTA el de la resolución recurrida, salvo en lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- No pueden prosperar los argumentos defensivos esgrimidos en esta alzada, toda vez que basta la calidad de usufructuario del actor para rechazar de pleno la pretensión por falta de legitimación activa para instar la presente acción de retracto.
SEGUNDO.- Aun partiendo de la hipótesis, no probada en autos, de que el actor ostenta, aún actualmente, el derecho de usufructo, como se examinará más adelante, no puede prosperar la acción de retracto instada por el mismo, pues constituyendo el retracto un derecho de adquisición preferente de cosa vendida (Art. 1.521 y ss del Código Civil y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1.618 y ss.), es suficiente acudir a la naturaleza jurídica de esta figura y su función social en el sentido de que constituye un límite al derecho de dominio o de propiedad del propietario actual o adquirente de buena fe, (en el supuesto de autos los demandados son subadquirentes de la finca, doc. Nº 1 de la contestación a la demanda al folio 29) pues inclusive afecta a dichos terceros de buena fe (Art. 37.3º de la Ley Hipotecaria), para afirmar que este mecanismo de acceso a la propiedad por un tercero ajeno a la compraventa ha de quedar limitado a determinadas personas, que son las que puedan gozar del derecho que se contempla en las normas que lo regulan, con carácter cerrado, no siendo posible
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