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SP/DOCT/122185

Cuadro Comparativo. Junio 2023

Modificaciones introducidas por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Departamento Jurídico Sepín Fiscal
RESUMEN

Amplía el deber de conservación de la documentación por los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de los vendedores a 10 años.
Regula el régimen de las inspecciones conjuntas entre Estados miembros y establece la posible presencia de funcionarios de estos otros Estados en España y viceversa, así como los controles simultáneos.
Respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal suprime a los intermediarios amparados por el secreto profesional la obligación de esta comunicación e impone a los intermediarios financieros el deber de informar al obligado tributario persona física que su información será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE a los Estados miembros.
En relación con el sistema de corrección de autoliquidaciones, se establece una nueva figura de la autoliquidación rectificativa única que sustituye en aquellos tributos en los que así se establezca, el sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación, facilitando mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa al obligado tributario rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.
Como gran novedad, en el seno de los procedimientos de comprobación limitada, establece la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, aunque solo sea a efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en esta y la información que obra en su poder. La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia de este o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas.
Por último, modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades en la figura de los órganos de recaudación, que ostentarán la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca.

PALABRAS CLAVE

Deber de conservación de documentación, inspecciones conjuntas entre Estados miembros, información y de diligencia debida, mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, comprobación limitada, contabilidad mercantil

Gestión Documental
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