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 Asesor Fiscal

TEAC, 00/04903/2019, de 15 de septiembre de 2022

SP/SENT/1160766
RESUMEN


Asunto: Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria: implica una conducta activa en la comisión de la infracción y concurrencia de dolo. La llevanza de una contabilidad paralela a la oficial se puede calificar de conducta dolosa.



Criterio:
Es Doctrina Administrativa que la responsabilidad solidaria sería aquella exigible a los administradores que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo además dolo; mientras que la subsidiaria será exigible cuando no haya una conducta activa en la comisión de la infracción, sino simplemente culpa, pues los otros dos requisitos- comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada y condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción - son comunes a ambos tipos de responsabilidad. Así lo señalan las resoluciones RG 871/2017 y RG 4828/2016 de 24/09/2019, RG 2318/2012 de 8 de abril de 2015, y RG 4180/2009 de 31 de enero de 2011.

El empleo de una contabilidad paralela a la oficial con la que se pretende ocultar o simular la verdadera situación de la empresa al objeto de defraudar a la Hacienda Pública se puede calificar como una conducta dolosa.


Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 174.3175184.31914142.1.a)RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR 124.1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Inspección") se dicta el 03 de septiembre de 2015, acuerdo por el que se declara a la ahora recurrente Doña Axy, con NIF:..., responsable solidaria de diversas deudas y sanciones de la mercantil XZ, S.A., con NIF: ..., de conformidad con lo previsto en el artículo 42, apartado 1, letra a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003) con un alcance de 498.225,59 euros, cuyo concreto detalle obra en el citado acuerdo. Por otra parte, como consecuencia de la existencia de un error aritmético en el acuerdo anterior, por la Dependencia de Inspección se dictó el 25 de septiembre de 2015, acuerdo de rectificación de errores, donde se corregía el alcance de la derivación, estableciéndose en 497.225,59 euros.
El expediente se inició mediante comunicación de inicio notificada con fecha 04/08/2015, formulando la interesada alegaciones mediante escrito presentado el 19/08/2015.
Del acuerdo de derivación de responsabilidad merecen ser destacados los siguientes extremos:
I.- Origen de las deudas y/o sanciones:
Las deudas y sanciones que se exigen a D. Axy tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por los órganos de Inspección relativas a la sociedad XZ SA (...), respecto de los siguientes conceptos tributarios:
Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2009 a 2012
Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos entre el 2T 2010 y el 1T 2014
Retención/In
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