Asesor Fiscal
TEAC, Vocalía 12.ª, 00/04454/2014, de 10 de septiembre de 2015
Asunto: IRPF. Determinación del rendimiento neto de una actividad económica en estimación directa. Admisión o no de los gastos de suministros correspondientes a la vivienda habitual, afectada parcialmente al ejercicio de la actividad, en proporción a la parte de ésta que se utilice para el ejercicio de dicha actividad.
Criterio:
Para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en régimen de estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los gastos correspondientes a los suministros del inmueble. Tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc, sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. En cambio, en el caso de los gastos correspondientes a suministros, no procede su deducción atendiendo exclusivamente a una proporción entre los metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del inmueble. En ausencia de método de cálculo objetivo, entiende este TEAC que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Así las cosas, la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble. Unificación de criterio
Referencias normativas:
Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF 2829RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 22
Asunto: Procedimiento económico-administrativo. Vinculación para toda la Administración tributaria de los criterios, tanto estimatorios como desestimatorios, emanados de las resoluciones del TEAC en recursos extraordinarios de alzada en unificación de criterio.
Criterio:
Los criterios que fija el Tribunal Económico Administrativo Central al resolver, estimando o desestimando, los recursos en unificación de criterio, tendrán carácter vinculante para toda la Administración tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía, pues en el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, el artículo 242 de la Ley General Tributaria, a diferencia del artículo 100.7 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no exige para entender que se fija doctrina que el fallo de este Tribunal Central sea estimatorio, lo cual es lógico puesto que, en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, los órganos afectados por los criterios de este Tribunal Central, ya ejerzan funciones de aplicación de los tributos ya funciones de revisión, son todos órganos administrativos (que no jurisdiccionales dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional) y la actuación de los órganos administrativos debe venir presidida en todo caso, además de por el principio constitucional de seguridad jurídica, por los de eficacia y coordinación (artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), teniendo precisamente el invocado artículo 242 de la Ley General Tributaria la finalidad de unificar el criterio aplicado por toda la Administración tributaria. Criterio reiterado en RG 5693/2014, RG 6331/2013 y RG 4185/2014, todos de 10-09-2015 Unificación de criterio
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 242Ley 30/1992 Régimen Jurídico Adm. Públicas Procedimiento Adm.Común RJAPAC 3Ley 29/1998 Jurisdicción Contencioso Administrativa 100.7
Asunto: LGT. Consultas de la Dirección General de Tributos: las contestaciones no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. Resoluciones del TEAC en recursos en unificación de criterio y criterios reiterados del TEAC: son vinculantes para toda la Administración Tributaria.
Criterio:
Las contestaciones de la Dirección General de Tributos a las consultas que se le plantean no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos. Así está previsto expresamente en el artículo 89.1 párrafo tercero de la Ley 58/2003 General Tributaria, y encuentra su sentido en la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y de revisión de los actos resultantes de dicha aplicación. De no ser así, carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar. En cambio, sí tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fije este Tribunal Económico-Administrativo Central, como las resoluciones de este mismo Tribunal Central dictadas en la resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio. Criterio reiterado en RG 4185/2014 y RG 6331/2013, ambos de 10-09-2015 Unificación de criterio
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 239.789.1