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TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 596/2020, de 12 de noviembre. Recurso 2863/2016

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
SP/SENT/1073879
 Se excluyen de los parámetros de transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otro
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 La publicación en el BOE permite a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el IRPH se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para adquisición de vivienda, incluyendo diferenciales y gastos
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 La cláusula IRPH es una condición general de la contratación al haber sido previamente redactada por el predisponente y no haber podido el prestatario influir en su redacción
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 La cláusula IRPH no es transparente porque no consta que la entidad proporcionara a los prestatarios información sobre la evolución del índice que se iba a aplicar en el contrato en los dos años anteriores
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 La cláusula IRPH no es abusiva porque no resulta contraria a la buena fe ni causa en perjuicio del consumidor un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes
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 Voto particular: la imposición del IRPH generó un evidente perjuicio al consumidor, pues por falta de información suficiente no pudo comparar con otras ofertas del mercado, por lo que se le privó del ejercicio de un legítimo derecho de opción
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 Voto particular: el profesional no trató al consumidor de manera leal, al no ofrecerle la información legal sobre la evolución del índice IRPH y el incumplimiento manifiesto de ese mandato normativo, priva de buena fe a la conducta del profesional
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 Voto particular: aplicar tras la nulidad un índice no previsto para un caso de nulidad y que además se calcula sobre los mismos parámetros que el IRPH, con un resultado similar, quebrantaría el principio de efectividad del derecho comunitario
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- D. Eugenio y D.ª Gabriela interpusieron demanda de juicio ordinario contra Kutxabank S.A. (anteriormente Caja de Ahorros de Vitoria y Álava -Caja Vital-) en la que solicitaban se dictara sentencia en la que:
"en relación al préstamo suscrito por D. Eugenio y D.ª Gabriela con la citada entidad de fecha de 13 de agosto de 2010 documentado en escritura n.º 995:
"1. Se declare la nulidad por abusivas ex artículos 8.2 de la LCGC y 82 de la LGCyU, de las siguientes cláusulas, manteniendo el contrato su vigencia con las restantes:
"a) El apartado d) de la estipulación Tercera donde se refiere al tipo IRPH Entidades con la siguiente redacción:
""Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el que resulte de adicionar el MARGEN, al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la circular 5/94 del Banco de España de 22 de julio de 1994 que se publica en el BOE de 3 de agosto de 1994.
"MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo I.R.P.H. determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de UN ENTERO (1,00) punto.
"b) El apartado e) de la estipulación Tercera con la siguiente redacción:
""El Tipo que servirá para el cálculo del interés, se define en la Circular 7/99 del Banco de España de 29-6-99 y se publica en el Boletín Oficial del Estado, tomándose como referencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse
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