Arrendamientos Urbanos
SP/DGT/79868
Consulta DGT V1891-22, de 16 de agosto de 2022. Vinculante
Posibilidad de crear una comunidad de bienes en la que conste que ostenta la titularidad de un tercio de los locales, y dicho tercio, a su vez, se divide en siete partes iguales correspondientes a los siete herederos.
SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y c) y Dos; 84-Uno-1º y Tres-
Descripción
Los consultantes son siete hermanos que han heredado de su madre un tercio de dos locales comerciales destinados al arrendamiento. Dicha participación había sido, a su vez, disfrutada en usufructo por la madre como consecuencia de la herencia de su cónyuge. Los otros dos tercios corresponden, respectivamente, a los dos hermanos de dicho cónyuge, también como fruto de una herencia que no se ha dividido. La empresa arrendataria emitía una factura separada a cada uno de los tres propietarios, por un tercio del alquiler cada una, presentando la madre las declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido en nombre propio. A sus siete herederos se les ha indicado que deben constituir una comunidad de bienes para declarar el Impuesto correspondiente al arrendamiento del tercio de los locales cuya titularidad les corresponde.
Cuestión
Posibilidad de crear una comunidad de bienes en la que conste que ostenta la titularidad de un tercio de los locales, y dicho tercio, a su vez, se divide en siete partes iguales correspondientes a los siete herederos.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". El apartado tres del mismo artículo señala que "la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.