AP Madrid, Sec. 10.ª, 24/2007, de 10 de diciembre. Recurso 358/2007
Ponente: MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SP/SENT/449544
Subrogación regulada por TR 1964 por acaecer el fallecimiento del inquilino con anterioridade a la entrada en vigor de la nueva LAU
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La falta de notificación de la subrogación regulada por TR64 obliga al arrendador a requerir a los ocupantes para poder ejercitar la acción resolutoria
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Otero García, en nombre y representación de LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, SA contra DÑA. Marí Luz , de declara el desahucio de la demandada y desalojo de la vivienda sita en la calle Avda. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Madrid, hoy número NUM003 , piso NUM001 - NUM002 de la misma calle, con condena expresa al pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito inicial del pleito, la representación procesal de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, S.A., formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra doña Marí Luz en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM003 , NUM001 - NUM002 , de Madrid, aduciendo, en síntesis, que en fecha 1 de agosto de 1988 la demandante había suscrito contrato de arrendamiento respecto a dicho inmueble con don Jesús María , que éste había fallecido en 1992, y que actualmente ocupa la vivienda su nieta, la demandada, sin título alguno que la habilite para ello. Al contestar, la parte interpelada concordó que se había suscrito contrato de arrendamiento entre la actora y su abuelo, y que éste había fallecido en 1992, pero afirmó que la madre de la demandada y ella misma habían comunicado tal fallecimiento y solicitado la subrogación arrendaticia. En la sentencia que puso fin al primer grado jurisdiccional, se estimó íntegramente la demanda porque se consideró que, una vez fallecido el arrendatario originario, no se había notificado tal fallecimiento ni interesado la subrogación en el plazo de tres meses legalmente establecido, por lo que la demandada carece de título alguno para ocupar la vivienda de autos. Contra dicha decisión se alzó la parte accionada mediante la interposición de un recurso de apelación en el que propugnó que, con revocación de la sentencia combatida, se declare no haber lugar al desahucio instado de contrario, y con ese fin alegó vulneración del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, infracción del artículo 250.1.2 del mismo texto legal, error en la valoración de la prueba, vulneración de la doctrina de los actos propios en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución respecto a los podere