CARGANDO...

Arrendamientos Urbanos

AP Baleares, Sec. 3.ª, 12/2006, de 17 de enero. Recurso 646/2005. Con Comentarios

Ponente: GUILLERMO ROSELLO LLANERAS
SP/SENT/81468
Gestión Documental
 La enervación por anterior arrendatario no impide al arrendatario actual volver a enervar
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 11 de Julio de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Truyols, en nombre y representación de Corporación Pickel S.L., contra Dª Concepción; Absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.==Se condena expresamente en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero del año en curso, quedando el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestima la demanda sobre recuperación de la posesión de la finca urbana dada en arrendamiento por impago de la renta dentro del plazo fijado contractualmente, por entender la juzgadora a quo que el mero retraso o cumplimiento tardío por parte del arrendatario no supone un auténtico incumplimiento total o propio que justifique la resolución del contrato, es recurrida en apelación por la entidad arrendadora demandante alegando, como esencial motivo de impugnación, que el impago de la renta pactada dentro del término convenido en el contrato supone un incumplimiento esencial que autoriza la resolución de la relación arrendaticia, con total independencia que en otras ocasiones se hubiera tolerado el pago tardío de la merced arrendaticia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que necesariamente habrán de ser hechas más adelante, los presupuestos previos que, para la debida y exigible comprensión de la cuestión litigiosa, han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º A virtud de contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 1971, don Arturo venía siendo el arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000-NUM001-NUM001 de esta ciudad de Palma, hasta que, tras su fallecimiento, paso a ser arrendataria por subrogación la demandada doña Concepción, en virtud de sentencia fir
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos