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AP Valencia, Sec. 8.ª, 199/2022, de 4 de mayo. Recurso 582/2021

Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
SP/SENT/1156474
 Debe tenerse por notificada la convocatoria a la junta que cuando se acredita que el método habitual de comunicación con la impugnante es la notificación por correo ordinario en el domicilio designado y que hasta la fecha ha funcionado correctamente
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrent, en fecha 17 de Marzo de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de Dña. Covadonga contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Aldaya y, en consecuencia, DECLARO NULO el acuerdo de bajada a cota cero del ascensor acordado por la Comunidad de Propietarios en la junta celebrada el 10 de diciembre de 2019, imponiendo las costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALDAIA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición/impugnación por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª Covadonga interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Aldaya interesando la nulidad del acuerdo tomado en junta de propietarios de 10 de diciembre de 2019 por el que se aprobaba el presupuesto de bajar el ascensor a cota cero y en la que aparecía como asistente la demandante. De dicha junta tuvo conocimiento por correo ordinario que llegó a su vivienda a principios de febrero y no asistió a la junta porque era desconocedora de la convocatoria. Ante ello se mandó un burofax a la administradora quien alegó problemas informáticos y subsanó lo de la asistencia. El acuerdo carece de validez ya que la demandante no ha sido citada ni para esta junta ni para otra que tuviera que ver con la bajada del ascensor a cota cero, no siguiendo el procedimiento del art.9.h de la LPH, dado que el bajo comercial se encuentra abierto todos los días laborables. Además es impugnada conforme al artículo 18.1 LPH por que supone un grave perjuicio para la demandante y que no tiene obligación de soportar. Existe ascensor en la comunidad y hay otras maneras menos costosas para la eliminación de barreras arquitectónicas para acceder al mismo salvando los escalones que van desde la calle hasta el ascensor. El bajo de la demandante ni siquiera tiene acceso al patio y resulta imposible que pueda hacer uso de tal mejora, teniendo que abonar el 30% de la misma según cuota de participación, casi 4 veces mas que la vivienda que más contribuye. La comunidad demandada se opuso a la demanda alegando no ser cierto que desconociera la convocatoria puesto que las cartas se remiten de forma habitual a la CALLE000 NUM001 de Alacuás ( el 9 de abril de 2019 se remitió carta junto con el contenido del acta de otra reunión de 3 de abril y ello generó una derrama que la demandant
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