Propiedad Horizontal
SP/SENT/1183465
AP A Coruña, Sec. 5.ª, 42/2023, de 1 de febrero
Recurso 344/2021. Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 22 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, representado por la Sra. Belo González, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por la Sra. Mosteiro Costa, y ABUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Ello con imposición de costas a la actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por parte del demandante, Don Carlos Daniel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado número 5 de A Coruña por haber desestimado su demanda impugnando por diversos motivos los acuerdos de los puntos 1, 3 y 4 de la junta de propietarios de 23 de julio de 2019 de la Comunidad de RONDA000 demandada.
SEGUNDO.- El Juzgado hizo referencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes acerca de la controversia.
Rechazó el motivo de impugnación de falta de citación previa del demandante, pues habría reconocido en el juicio que la convocatoria se remitió al domicilio indicado para comunicaciones de la Comunidad, no habiendo recogido por sí o por persona autorizada la carta en Correos hasta el día siguiente a la junta.
El motivo referido a la no indicación en la convocatoria de los comuneros privados del derecho de voto fue desestimado porque si bien el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal lo indica, la infracción sería causa de impugnación de los acuerdos para el caso de que se produjera la votación con intervención de los comuneros efectivamente privados de derecho a voto, y en la junta en cuestión no resultaría alegado ni probado que lo hubieran hecho.
El motivo acerca de no haberse incluido en el orden del día varios puntos solicitados por el demandante fue desestimado porque daría lugar a poder accionar para acordar celebrar junta