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SP/DOCT/81305

Opinión. Diciembre 2018

La situación objetiva de riesgo para la víctima de violencia de género

Ana Vidal Pérez de la Ossa. Redacción Jurídica de Sepín
Introducción
El art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la orden de protección para las víctimas de violencia de género, señala que el Juez de Instrucción dictará la misma en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito (o falta; hoy delito leve) contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en el artículo.
No podemos dejar de preguntarnos, a la vista de este precepto y de la dificultad ante la que se encuentran los órganos jurisdiccionales al tomar la decisión de adoptar la orden de protección, en qué consiste exactamente la situación objetiva de riesgo y cómo se valora. Ya que, tal y como expresa, es una situación objetiva, no se trata del punto de vista de la víctima, del presunto maltratador, del Fiscal o del propio Juez. Tiene que contarse con unos datos de los que indudablemente se entienda que existe riesgo. ¿Es esto posible?
Para valorar esta situación, continúa el art. 544 ter en su apdo. 4, el Juez de guardia convocará a una audiencia urgente a la víctima o a su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de abogado. Asimismo, será convocado el Ministerio Fiscal. Esta audiencia es obligatoria salvo en casos excepcionales en que no existan indicios de la comisión del delito o se haga patente ab initio la ausencia de cualquier riesgo para la presunta víctima.
Valoración de la situación objetiva de riesgo
La situación objetiva de riesgo para la víctima de violencia familiar es un presupuesto básico de la adopción de las medidas penales y civiles aparejadas a la orden de protección, pues no solo la comisión de un delito o los indicios de su comisión son suficientes, ni siquiera la gravedad del mismo. Debe objetivarse un riesgo para la víctima, es decir, un pronóstico de peligro futuro de que la persona investigada atentará contra bienes jurídicos de la víctima. Y, en caso de que se objetive el mismo, será necesaria la protección de la víctima y las medidas que se adopten deben estar debidamente justificadas, ya que conllevarán la pérdida temporal de derechos.
Esta valoración se lleva a cabo en tres instancias, pero, al final, la decisión de si se adopta o no la orden de protección corresponderá al órgano judicial.
La primera instancia es la valoración judicial, a través de la audiencia a las partes y a otras personas, tanto testigos presenciales de los hechos, como referenciales. Así, valorará las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que pueden ser de muy variada índole, como ejemplos, amenazas de muerte (AAP Madrid, Sección 27.ª, de 1 de agosto de 2018 –SP/AUTRJ/966976–), ataque y amenazas, unido al consumo de alcohol (AAP Madrid, Sección 27.ª, de 31 de julio de 2018 –SP/AUTRJ/965945–), existencia de un parte de lesiones (AAP Guadalajara, Sección 1.ª, de 2 de mayo de 2018–SP/AUTRJ/961634–), entre otros.
La segunda es la valoración policial del riesgo, que se realiza conforme al Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de vio
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