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TS, Sala Primera, de lo Civil, 538/2021, de 15 de julio. Recurso 3328/2017

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1108150
RESUMEN

Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (3,50%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 1,80%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 1,80%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

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 Cuando se novó la cláusula suelo el prestatario conocía su existencia y que era potencialmente nula por falta de transparencia y su incidencia, cumpliendo dicha cláusula novatoria las exigencias de transparencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Carlos Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario 638/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Zaragoza, contra la entidad Ibercaja SAU, para que se dictase sentencia:
"[...] en la que se declare la nulidad de la cláusula suelo-techo, en su modalidad de instrumento de cobertura de tipos de interés, obrante en la escritura de fecha 9 de mayo de 2006, otorgada ante el Notario D. Fernando Usón Valero, nº de protocolo 1.641, así como su posterior rebaja mediante documento privado.
" Y, se condene a la entidad demandada a restituir a nuestro representado a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la suma, a partir de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2.013, de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo de la escritura, ni la posterior rebaja mediante documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de cláusulas financieras del contrato.
" Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada".