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SP/DOCT/122109

Opinión. Mayo 2023

Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos

María José Polo Portilla. Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada
RESUMEN

El artículo 18.2 LPH señala que, el propietario moroso solo puede impugnar cuando se fijan o modifican las cuotas de participación, aunque el TS ha admitido que esta excepción puede hacerse extensiva al acuerdo en el que se modifica el sistema de reparto de los gastos, pero ¿pueden aplicarse estas excepciones en otros supuestos referidos a los gastos comunes? Veamos la respuesta de la jurisprudencia.

Article 18.2 LPH states that the defaulting owner can only challenge when the participation quotas are set or modified, although the TS has admitted that this exception can be extended to the agreement in which the system of distribution of expenses is modified, but Can these exceptions be applied in other cases related to common expenses? Let's see the answer of the jurisprudence.

PALABRAS CLAVE

Impugnación acuerdos morosos, excepciones.

Challenge delinquent agreements, exceptions.

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La impugnación en el régimen de propiedad horizontal es un tema que, por su importancia, he tratado en alguna ocasión. Es el medio de defensa de los comuneros frente a la adopción de los acuerdos comunitarios, siempre que estos sean contrarios a la Ley o a los Estatutos, resultan lesivos, o supongan un grave perjuicio para cualquier propietario, como establece el artículo 18 de la LPH, por eso, es necesario saber, cómo, cuándo y quienes pueden accionar judicialmente; ya que, como igualmente señalaba en el post anterior, la citada impugnación no tiene otro camino legal que la demanda judicial. Es decir, de nada servirá que en la propia Junta o posteriormente, una vez notificado el acuerdo, el comunero señale, verbalmente o por escrito, que IMPUGNA; pues esta manifestación, solo servirá, en su caso, y, como señala la mayoría de la jurisprudencia, siempre que además vaya acompañada del voto en contra, para legitimar al citado propietario para el ejercicio de la acción, mediante el correspondiente juicio ordinario, como establece el art. 249.1. 8º de la LEC.
En aquella ocasión también señalaba que los legitimados para impugnar serán los propietarios que han votado en contra en la Junta; los que ilegítimamente hubieran sido privados del derecho de voto; los que salvaron el voto entendiendo que esta fórmula se puede aplicar cuando el propietario no vota en contra sino se abstiene, así se ha pronunciado la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 242/2013, de 10 de mayo
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