SP/DOCT/20336
Opinión. Agosto 2016
Los locales en las Comunidades de propietarios. ¿Un propietario diferente?
María José Polo Portilla.
Directora Técnica de Propiedad Horizontal. Abogada
Está claro que es un comunero más, con un porcentaje dentro de la Comunidad de Propietarios, con los mismos derechos y obligaciones, pero sus características especiales hacen que, incluso el Título Constitutivo, les otorgue determinados privilegios, aunque también puede fijar ciertas limitaciones.
En primer lugar, en cuanto al destino. Para ello, habrá de comprobarse lo dispuesto en el citado Título. De tal modo que, si viene limitado, cualquier cambio de actividad requerirá el acuerdo comunitario, para lo que se necesitaría el quorum unánime, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.6 LPH. Pero, si no figurase nada en este Título, ¿existe libertad con respecto a su utilización? ¿Podría incluso transformase en vivienda?
En este sentido y con independencia de los permisos administrativos, la jurisprudencia considera que no es necesario el acuerdo comunitario, sobre todo cuando el cambio es de local a vivienda, así se han pronunciado entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Primera, de lo Civil, de 3 de diciembre de 2014 (SP/SENT/791521), y de 12 de septiembre de 2013 (SP/SENT/737878), aunque se necesitará este acuerdo cuando, además, haya que realizar obras que afecten a elementos comunes, como señalan las resoluciones del Alto Tribunal de 3 de septiembre de 2014 (SP/SENT/781906), de 9 de octubre de 2013 (SP/SENT/736537) y de 25 de junio de 2013 (SP/SENT/728083), acuerdo que, antes de la reforma de la LPH, era necesario adoptar por unanimidad y para el que ahora bastaría con el de las tres quintas partes de la totalidad de cuotas y propietarios, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 b) de la citada LPH.
Otra problemática de los locales es saber a qué g