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AP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 336/2006, de 19 de octubre. Recurso 344/2006
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
SP/SENT/100170
Validez de notificación por carta certificada al domicilio de la comunera que fue devuelta
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Obligación de comunicar el domicilio aunque considere que este es conocido por tratarse de una ciudad pequeña
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena nº 2 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de abril de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Augusto (Presidente de Comunidad c/ DIRECCION000NUM001 , NUM000NUM003 .) contra DOÑA Marina debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.067,25 Euros; cantidad que devengará desde el día 23 de enero de 2006 y hasta esta misma fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Marina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el actor Don Jose Augusto , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000NUM000 - NUM001 - NUM002 de Pola de Lena, se promovió juicio monitorio frente a Dª Marina y Don Luis Angel en reclamación de 2067,65 euros correspondientes a la derrama a abonar por aquéllos por obras en fachada y cubierta del edificio.
A la pretensión de la Comunidad se opuso la Sra. Marina alegando inexistencia de comunicación, por parte de la demandada, de la Junta, de los acuerdos adoptados en la misma y de la existencia de la deuda, de la que afirmó había tenido conocimiento por primera vez a través de la presente demanda, siguiéndose el juicio verbal entre la Comunidad y Doña Marina .
El juzgador "a quo" dictó sentencia condenando a la Sra. Marina al abono de la cantidad reseñada. Frente a esta resolución interpuso aquélla recurso de apelación.
SEGUNDO.- Reiteradas en el recurso las alegaciones de 1ª Instancia, debe consignarse que la apelada es propietaria de un bajo comercial que, según afirma en el acto del juicio, se hallaba desocupado, lo que incidiría en la ausencia de conocimiento de los acuerdos de la Junta. Mas no cabe soslayar que la Ley de Propiedad Horizontal impone en su art. 9 b ) la obligación de los propietarios de "comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción el domicilio en España a efectos de c