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AP Madrid, Sec. 12.ª, 175/2020, de 10 de junio. Recurso 804/2019

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
SP/SENT/1061971
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DUERO GRUPO INVERSOR S.L. representado por la procuradora Doña Ascensión de Gracia López Ocera y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por el procurador don Joaquín de Diego Quevedo DECLARO LA NULIDAD DE LA JUNTA GENERAL DE PROPIETARIOS DE FECHA 21 DE MARZO DE 2018 Y DE TODOS LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ELLA por defecto en la convocatoria.
Y con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de mayo 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora solicita que se declare la nulidad de la Junta de la Comunidad demandada celebrada el 21 de marzo de 2018, alegando que no fue debidamente citado para la celebración de dicha Junta y alternativamente que el acuerdo es nulo por haber sido adoptado con abuso de derecho.
La sentencia que se recurre estimó la demanda por considerar probado que la parte actora no fue debidamente citada.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Indica la demandada en su recurso que existe error en la valoración de la prueba, dado que de lo actuado, entiende, se desprende que la actora fue citada con arreglo a derecho para la celebración de la Junta impugnada.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que corresponde la carga de probar la citación corresponde a quien afirma haber realizado la misma, ya que la no notificación es un hecho negativo que no puede ser acreditado mediante hechos positivos.
Indica a este respecto la STS de 7 de Marzo de 2013 (en similar sentido, entre otras, STS de 18 de Diciembre de 2007):
" La STS de 10 de julio de 2003 en un supuesto de impugnación de acuerdos comunitarios en el que se cuestionaba si había tenido lugar la citación para la junta, declara que la carga de la prueba sobre si se produjo o no la citación para asistir a la junta corresponde a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar porque la alegación de falta de citación implica un hecho negat
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