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AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 478/2019, de 10 de julio. Recurso 176/2018
Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
SP/SENT/1075336
Siendo el objeto de la junta la constitución de comunidad con eliminación de otras anteriores preexistentes, se debe comunicar la convocatoria a junta con más rigor más allá de buzonear la misma, por lo que es nula la convocatoria
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de doña Andrea contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001, SE DECLARA nula la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 3 de agosto de 2016 y por tanto, el acuerdo en ella alcanzado.
Impónganse las costas derivadas del procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001.
La representación procesal de DOÑA Andrea formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 8 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte actora interpuso demanda en la que alegaba que la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 3 de agosto de 2016 es nula de pleno derecho, al vulnerarse las formalidades exigidas en la LPH relativas a su convocatoria y celebración, puesto que no tuvo conocimiento de la convocatoria ni del resultado, hasta que a principios del mes de marzo de este año, le dejan una copia del acta en su buzón.
1.2. Frente a esta alegación, sostiene la parte demandada que todos los propietarios fueron convocados debidamente a través de sus respectivos buzones, siendo un medio válido de notificación de la convocatoria.
1.3. La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Insiste la parte apelante en que la actora sí fue debidamente convocada a la junta de propietarios cuya nulidad se declara en la sentencia.
2.1. Al respecto, debemos señalar que conforme a lo establecido en el art 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primer párrafo, "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaci