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AP Granada, Sec. 3.ª, 238/2020, de 5 de mayo. Recurso 841/2019

Ponente: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
SP/SENT/1084564
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 Está legitimado para impugnar el acuerdo por incumplimiento de la ley y estatutos el demandante, que también acciona, como presidente del bloque y por tanto integrante de la Junta de la comunidad demandada
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 La convocatoria verbal de la junta no respeta el plazo mínimo marcado por la Ley de 6 días, ni los requisitos como orden del día, lugar de celebración, etc
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 Al no haberse citado dentro del plazo legal señalado por la Ley al hoy recurrente, han devenido nulos los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo dicha normativa, que rige las reglas de la convocatoria a la Junta
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª. Sofia Morcillo Casado, contra COMUNIDAD DE PROPOETARIOS PARA CALEFACCION Y AGUA CALIENTE DE LOS BLOQUES NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 DE LA URB. URBANIZACION000, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de julio de 2019 y formado rollo, por auto de fecha 10 de septiembre de 2019 se dictó auto denegando la prueba propuesta por la apelante, y providencia de fecha 14 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2020, que fue suspendido y vuelto a señalar para el día 17 de abril de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2018, existe la Mancomunidad o Comunidad en la que se integran los cuatro Bloques, de agua caliente y calefacción, sin que ningún efecto de cosa juzgada tengan los pronunciamientos emitidos respecto de otra comunidad (supuesta). La existencia de la comunidad de agua caliente y calefacción, integrada por dos o más edificaciones independientes, realmente es reconocida por todos los litigantes, incluidos los representantes de las comunidades que integran el complejo inmobiliario, y no puede negarse por no constar en el título constitutivo incorporado a las actuaciones la descripción del complejo inmobiliario y los elementos comunes que lo integran, cuando no consta que exista duda sobre su composición y respecto de los que en definitiva integran el servicio e instalación de agua caliente y calefacción, formando parte en consecuencia del título constitutivo. El régimen jurídico aplicable a esta comunidad, es el que resulta de lo dispuesto por la Ley, sin necesidad de pronunciamiento judicial al respecto.
La impugnación se efectúa por incumplimiento de la ley y los estatutos, sin que sea de aplicación el plazo de caducidad de tres meses.
En todo caso debe estimarse legitimado el demandante, que también acciona, hecho primero de la demanda, como presidente del bloque NUM002, y por tanto integrante de la
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