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AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 472/2020, de 6 de noviembre. Recurso 1158/2018
Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
SP/SENT/1091496
La forma en la que la Comunidad notificó a la propietaria la convocatoria de la Junta, en su domicilio y en el tablón de anuncios, y los acuerdos de aquella, en su buzón, es válida, acreditándose la actitud obstaculizadora de la comunera
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. María Inés, representada por la Procuradora Dña. Itahisa Viñoly García, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Hugo Vega Melián, declaro la nulidad de Junta General Ordinaria celebrada con fecha 15 de septiembre de 2016 y de los acuerdos en ella adoptados.
Se imponen las costas procesales a parte demandada.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de junio del 2017 se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda de una comunera contra la Comunidad de Propietarios por la ausencia de convocatoria en legal forma de la comunera actora a dicho acto.
Frente a dicha sentencia se alza la comunidad demandada, que viene a sostener su recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba testifical con la que se habría acreditado las formas de notificación de las convocatorias a las juntas y la actitud obstruccionista de la actora a ser notificada con cita de distintas sentencias. Citándose al respecto otros dos procedimientos judiciales anteriores formulados por la parte actora y estando acreditado una mala relación de la misma no solo con sus vecinos sino a su vez con los órganos de dirección de la misma. Se alega que la actora habría sido citada correctamente a la junta y habría sido su actitud la que ha provocado que la misma no acudiera a la junta impugnada en la que de haberse tenido en cuenta su voto negativo, no cambiaría el sentido ni el resultado de la votación, no justificándose ni la nulidad de la convocatoria ni la celebración de la misma ni de los acuerdos adoptados por cuanto no serían contrarios ni a la Ley ni al orden Público y han sido adoptados por la mayoría cualificada en la junta de propietarios celebrada al efecto.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelació