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Administrador de Fincas

SP/SENT/1123598

AP Palencia, Sec. 1.ª, 380/2021, de 1 de septiembre

Recurso 292/2021. Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
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 El acuerdo por el que se exonera de contribuir a determinados gastos no altera el reparto de cuotas establecido en estatutos, sino que redistribuye la deuda entre los obligados, por los que se debe estar al corriente de pago para su impugnación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia. Literalmente dice: "" Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Ignacio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE PALENCIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.
Con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante"".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la pare demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PR IMERO.- Infracción art 18-2 LPH .
Considerando que el acuerdo comunitario de eximir de pago a los locales en materia de obras de accesibilidad no requiere de mayoría absoluta y considerando, como punto de partida, que el pago de los gastos comunitarios no es, en todo caso, por cuotas, sino que puede ser conforme a lo especialmente establecido, debe de considerarse que no concurre infracción alguna del art. 18-2 LPH y que el demandante no queda eximido de estar al corriente del pago de las cuotas como requisito de procedibilidad y de legitimación para la impugnación de acuerdos comunitarios.
El deber absoluto de estar al corriente de los pagos solo tiene como excepción los acuerdos en los que se establecen o alteran las cuotas de participación en los elementos comunes de cada elemento privado ( art 396 CV y art 9 LPH). Ahora bien, en nuestro caso, no se altera la cuota indivisa de participación de la vivienda del actor sobre los elementos comunes, ni se fija una nueva, ni se modifica, ni se altera, sino que sigue siendo la misma que antes de la junta cuya impugnación se pretende. En la junta objeto de litigio lo único que se hace es una exención de pago de los locales para que estos faciliten y favorezcan las obras de accesibilidad previstas por la comunidad y que son obras necesarias al amparo de art. 10 LPH (eliminación de barreras arquitectónicas y colocación de ascensor).
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