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SP/SENT/1157078
AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 9/2022, de 12 de enero
Recurso 837/2019. Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « SE DESESTIMA LA DEMANDA don Pedro Viera Perez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Lázaro contra la COMUNIDAD DE DIRECCION001; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la la COMUNIDAD DE DIRECCION001 de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de Abril del 2019, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada y sin entrar en el fondo del asunto desestima la demanda de impugnación de dos acuerdos comunitarios adoptados en la Junta de General Ordinaria de la comunidad demandada el día 24 de marzo del 2018 por no cumplirse por la parte actora con la condición de procedibilidad contemplada en el artículo 18.2 de la LPH, esto es, estar al corriente en el pago de sus deudas con la comunidad demandada y frente a dicha resolución se alza el actor alegando, en síntesis reductora, y luego de exponer su objeto de demanda que se ha interpretado erróneamente que lo que impugna son las cantidades que se dicen indebidamente adeudadas, pues el debate precisamente se centra en que se habla de unas supuestas cantidades debidas sobre la base de repercutir al comunero actor unos gastos que por los Estatutos no son debidos, aludiéndose en el recurso de apelación los prinpcios generales de la buena fe y de proscribir el abuso del derecho buscando un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues esta Sala examinados los autos viene a concluir con el Magistrado a quo en que la parte actora sí que debía estar al corriente en el pago de deudas comunitarias para poder impugnar la Junta del año 2018,