Administrador de Fincas
AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 325/2022, de 8 de abril. Recurso 937/2020
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
SP/SENT/1166531
Que los locales no tengan acceso a un elemento común no implica de por si que queden exonerados de contribuir a los gastos de mantenimiento del mismo si no se recoge dicha exención en el título constitutivo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por TORRES CANARIAS TOURISTIK S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la Sentencia apelada desestima la demanda formulada por la representación de la entidad TORRES CANARIAS TOURISTIK, S.L., la cual tenía por objeto, si atendemos al suplico de su demanda, la declaración de nulidad de la Junta celebrada el día 16 de febrero de 2018, lo que se realiza con base en diferentes consideraciones: (i) por habérsele privado a la comunera impugnante de forma indebida de su derecho de voto; (ii) por considerar que la misma se encuentra exenta de contribuir en aquellos gastos que son individualizables; (iii) por ser contrario a derecho el uso y disfrute gratuito que se está permitiendo por la comunidad del local 113; (iv) Se interesa, por ello, la nulidad de los puntos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de tal Junta.
Por otro lado y de forma subsidiaria, se interesaba que se declarase "la validez del acuerdo alcanzado en la junta de fecha 21 de febrero de 2014, punto 8 del orden del día, por los que los locales de la recepción deben abonar un total 600 euros mensuales en concepto de contribución a los gastos comunes, correspondiendo al local 106 con un coeficiente de 0,3952% la cantidad de 35,1789 €;/mes, al local 107 con un coeficiente de 0,3964% la cantidad de 35,2857 €;/mes y al local 108 con un coeficiente de 0,2207% la cantidad de 19,6457 €;/mes, según el razonamiento del hecho CUARTO de la demanda".
Pues bien, por el Juzgador de instancia, se abordan de forma sistemática las diversas cuestione