Administrador de Fincas
AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 739/2022, de 7 de octubre. Recurso 401/2021
Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO
SP/SENT/1178648
Dado que las impugnantes no notificaron domicilio alguno de notificaciones, es válida la convocatoria a junta realizada mediante buzoneo y colocación en tablón de anuncios
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Aunque las pérgolas sean elementos comunes, al no prestar servicios a toda la comunidad y no estar descritas en el título de propiedad horizontal, basta aprobar con mayoría simple su modificación o reparación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por Sara, Juliana, Marino y la entidad mercantil PROYECTOS TINAMAR SA, representados por la procuradora Alicia Cárdenes Suárez, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por la Procuradora M.ª Teresa Guillén Castellano, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Con condena en costas a la demandante.
SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Términos de la apelación. I. Reiteran en alzada los apelantes que no fueron debidamente convocados a la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 25 de abril de 2018. Afirmación que derivan de su interpretación de las normas de convocatoria y notificación que la propia comunidad aprobó el 28 de marzo de 2014, que establecían el siguiente sistema: a aquellos propietarios que comunicasen una dirección de correo electrónico se les convocaría y notificaría a su través; al resto se emplazaría mediante correo postal ordinario (a la dirección que hubieran facilitado y, en su defecto, a la del edificio) siguiendo las pautas establecidas al respecto en la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo constar confirmación fehaciente de entrega para las comunicaciones que así lo exigieran. De manera que, sostienen los recurrentes, las convocatorias realizadas mediante colocación en el tablón de anuncios, ascensor y buzón no cumplirían ni con lo legislado ( artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal) ni con lo acordado en junta, puesto que no garantizaron la efectiva recepción de la citación por los destinatarios. Máxime si se atiende a que las demandantes Sras. Sara y Juliana no residen en el edificio por tener alquilados sus respectivos pisos. Añaden, además, que el propio administrador de la comunidad reconoció en el plenario que a los comuneros que no han proporcionado una dirección de correo electrónico se les notifica por correo ordinario. E incluso el testigo encargado del buzoneo,