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Administrador de Fincas

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de abril de 2000

SP/SENT/19275
Gestión Documental
El plazo señalado en el apartado tercero del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal, no establece otra cosa, en el sentido de fijar un nuevo cómputo del plazo y, por tanto una excepción a la regla general señalada en el art. 5.1 del Código Civil y, por tanto debe regirse por esta normativa en su aplicación. Se trata de un plazo contado por días y para tales casos señala el Código Civil la regla del cómputo que no es de fecha a fecha, como acontece en la de meses o años. La anterior Ley de Propiedad Horizontal señala que la citación, punto de partida del plazo de seis días de antelación a la celebración de la Junta ordinaria, debe, conforme a la normativa general del Código Civil, quedar excluido del cómputo, el cual deberá comenzar al siguiente día de la citación y, por consiguiente, aplicando esta regla, la citación para la Junta no se ha producido con seis días de antelación a la Junta. Que este sistema no es coincidente en absoluto con el de los términos judiciales, que si bien empiezan a correr desde el día siguiente en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación, se contará en tales términos judiciales el día del emplazamiento -art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite al cómputo del Código Civil, en los señalados por días excluye los inhábiles, lo que no ocurre en los plazos no procesales del texto sustantivo civil en que se trata de plazos naturales que no excluye los inhábiles, salvo en lo refere
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