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AP Vizcaya, Sec. 4.ª, 452/2005, de 14 de junio. Recurso 326/2004

Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
SP/SENT/74978
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 Legalidad de obra derribando tabique separador de plaza de garaje al estar autorizado el cierre de las mismas
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 La falta de comunicación previa de obras a Comunidad es requisito formal que no afecta a legalidad de las obras
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de Febrero de 2004 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre de la DIRECCION000 de Bilbao, condeno a D. Pedro Miguel a que restituya a su estado original las parcelas de garaje de su propiedad por relación al trastero adyacente, sitos en la DIRECCION000, reconstruyendo la pared derribada y efectuando a su costa todas las obras precisas al efecto y a que abone las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 326/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente es el propietario de las parcelas de garaje nº NUM000 y NUM001, situadas en el inmueble de la Comunidad de Propietarios actora.
Adyacente a una de esas parcelas existía un trastero, cuyo tabique de separación con las parcelas de garaje, había sido derruído, de tal forma que ambas parcelas y trastero, constituían un espacio diáfano, destinado al aparcamiento de coches.
La realización de dicha obra de derribo por parte del recurrente, fue lo que motivó la presentación de la demanda por parte de la Comunidad de Propietarios actora, demanda que fue acogida en la resolución que es objeto de recurso, al estimar que el recurrente había incumplido las normas de régimen interior de la Comunidad, y también lo preceptuado en el art. 7 de la LP, por no haber dado cuenta con carácter previo a la Comunidad de la realización de las obras.
La parte recurrente niega la infracción de las normas citadas.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera infringida, la norma octava, punto 4 de las normas de régimen interno de la Comunidad, que establece la prohibición de .
Pues bien, lo primero que hay que decir, es que dichas normas de régimen interno se dictan, tal como se expone en la convocatoria de la Junta destinada a su aprobación, para la administración y mejor disfrute de la cosa común, o como se dice en la norma primera < para el ejercicio de los derechos de uso y mejor disfrute de los elementos comunes>, y por tanto no resultarían de aplicación cuando se trata de elementos de uso privativo como son los de auto
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