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AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 461/2015, de 19 de noviembre. Recurso 93/2014
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
SP/SENT/839732
Para adoptar un acuerdo que suprime el servicio de ascensor u otros servicios de interés general se exige una mayoría cualificada por lo que si no se alcanza el quórum habrá que esperar el pronunciamiento de los ausentes, de forma expresa o tácita
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 13 de diciembre de 2013 , completada por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, del siguiente tenor, "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ruth Sánchez Cortijos en nombre y representación de doña Lorenza , debo declarar y declaro nulo el punto tercero del acuerdo de 26 de octubre de 2012, condenando a la comunidad de propietarios DIRECCION000 a restablecer el servicio de ascensor del portal NUM000 con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se puede cuestionar ahora ex novo en esta alzada, de manera totalmente extemporánea, la legitimación activa de la actora y apelada doña Lorenza por no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias ora sea para negarle la posibilidad de impugnar el acuerdo de la comunidad de propietarios que suprime el ascensor del portal nº NUM000 del edificio, en la junta de propietarios de 26 de octubre de 2012, ora para afirmar que por estar privado del derecho de voto no puede computarse su cuota de participación para formar el quórum legal exigido para adoptar tal acuerdo impugnado pues nada opuso sobre ello la comunidad de propietarios recurrente al tiempo de contestar su demanda siendo además que no consta que, en la convocatoria de la referida junta general, figure la preceptiva relación de comuneros morosos que estarían privados del derecho de voto y aunque, en el acta de la misma, se dice que la recurrente adeudaba 107,12 euros a la comunidad de propietarios ello es negado por la demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, de modo que al no haberse alegado por la comunidad de propietarios demandada tal hecho obstativo, en la fase alegativa de la primera instancia, no puede esgrimirse con éxito en esta alzada pues causa indefensión a la demandante su planteamiento tardío puesto que no podría probar ahora estar al día en el pago de las cuotas comunitarias tal y como sostiene.
SEGUNDO.- Con respecto a la validez del acuerdo impugnado por la demandante el art. 17.1 LPH , en su redacción vigente en la fecha de celebración de la junta de propietarios objeto de litis, en la que se adoptó el referido acuerdo expresaba lo siguiente. "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1) La unanimidad sólo será