PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15 de Junio de 2.001 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora SRA. BAJO FUENTE en nombre y representación de Dª. EMA ___ contra D. JESUS ___, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la demandante, en concepto de alimentos provisionales para su hijo menor; Jonathan ___, la cantidad de 20.000 ptas mensuales desde la fecha de interposición de la demanda. Citada cantidad deberá hacerse efectiva cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la demandante y será susceptible de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC legalmente publicado por el INE u organismo que legalmente le sustituye, sin que proceda realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente litis".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Debemos estimar parcialmente el recurso, y fijar en 300 euros mensuales (unas 50.000 pesetas) el importe del crédito de alimentos provisionales que asiste al hijo menor frente al padre, sobre la base de tres consideraciones. La primera estriba en que la deuda mensual a la que, en concepto de amortización del préstamos hipotecario para adquisición de vivienda, debe hacer frente el apelado es, no de 60.000 pesetas, sino la mitad, puesto que mediante sentencia el demandado tiene reconocido contra la recurrente un crédito consistente en que ésta haga frente a la mitad de la amortización hipotecaria, lo que por consiguiente reduce al 50% la carga económica real que por ese concepto ha de soportar el apelado. Tampoco -y es la segunda consideración- puede darse a la amortización del crédito para adquisición del vehículo el valor reductor de la deuda de alimentos que le otorga la sentencia recurrida, porque no es dable anteponer un crédito normal como es el de adquisición de vehículo, por muy extendido que esté el uso del automóvil, a otro supercualificado como es el de alimentos de un hijo menor, ni fijar la cuantía de este último crédito en función de la de aquél. Por el contrario, es el de alimentos el que debe ser preferido, y fijarse su cuantía en función de las necesidades del menor y de las necesidades reales que tengan los progenitores, pues el
resto (los recursos de cada progenitor no necesarios para la propia subsistencia) constituye precisamente el caudal sobre el que ha del calcularse el crédito de alimentos correspondiente al hijo. Y es que la pensión alimenticia, que consiste en la manutención, habitación, vestido, etc., del alimentista, ha de ser de calidad y categoría proporcionada a los medios del obligado y a las necesidades del perceptor. No se trata, ciertamente, de una part