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Familia y Sucesiones

AP Vizcaya, Sec. 4.ª, 376/2007, de 23 de mayo. Recurso 283/2007

Ponente: IGNACIO OLASO AZPIROZ
SP/AUTRJ/143961
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 Debe prevalecer el último domicilio común o Juzgado que decretó la separación para la modificación de la guarda y custodia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo se dictó auto con fecha 13 de Marzo de 2007 declarando la incompetencia territorial del mismo para conocer de la demanda presentada por la Procuradora Sra. APALATEGUI ARRESE, en nombre y representación de Jaime , frente a Dª Luz sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Considerando territorialmente competente a los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao, por éste se dictó Auto con fecha 30 de Abril de dos mil siete declarando la incompetencia territorial del mismo.
TERCERO.- Turnada a esta Sección 4ª conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre los Juzgados anteriormente mencionados, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, para proponer al Tribunal la resolución procedente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La cuestión negativa de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guecho y el de igual clase nº 14 de los de Bilbao para conocer del procedimiento sobre la modificación de la medida de guarda y custodia de dos hijas menores promovido por D. Jaime contra Dª Luz , debe de resolverse otorgando dicha competencia al primero de los Juzgados citados.
Y ello en aplicación del párrafo 3 del artº 769 LEC que expresamente señala: "En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores... será competente el Juzgado de primera instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores".
No se tiene en cuenta la prevención que en el mismo artículo y párrafo se hace para los supuestos en que los progenitores residan en domicilios diferentes (que es el supuesto concurrente a la fecha de interposición de la demanda), por cuanto que esa es una situación frecuente tras una sentencia de separación, debiendo primar la competencia del Juzgado correspondiente al último domicilio común, que es el que dictó la sentencia de separación conforme a la competencia asignada en el párrafo 1 del propio artº 769 y que, por tanto, debe ser el llamado a conocer del pleito sobre la modificación de la medida de guarda y custodia dictada por dicho Juzgado en aquella resolución.
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