ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Carlos Arranz Albo en nombre y representación de Joaquín ___ no ha lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio respecto del demandado José María ___, con expresa condena en costas de la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día seis de junio de dos mil dos.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Vicente Conca Perez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor, D. Joaquín ___, arrendador del local sito en Tona, calle Montserrat, s/n, hoy 43, ejercita frente al arrendatario D. José María ___ acción de resolución de contrato por cesión o subarriendo del mismo a favor de la sociedad ___, SL, de la que el mismo es socio, fijando dicha sociedad su domicilio en el local de autos.
La parte demandada se opone a la pretensión resolutoria en base a dos argumentos: a) ___, SL no ha desarrollado actividad alguna en el local de autos, y b) la cláusula 8ª del contrato autorizaba la introducción de una sociedad en el local, siempre que el arrendatario fuera administrador o representante de la misma.
El Juez desestima la demanda por entender que la ocupación ha sido consentida por el arrendador.
SEGUNDO.- La parte actora recurre la sentencia alegando que al tiempo de ejercitar las previas acciones y Actuaciones contra el demandados desconocía que ___, SL estuviera domiciliado en el local de autos, lo que es, a su vez, rebatido por el apelado, el cual, a su vez, insiste en el contenido de la cláusula 8ª del contrato, sobre la que volveremos inmediatamente.
Debemos decir que el hecho de que el actor dirigiera la acción de desahucio y la declaración de ruina contra el arrendatario en nada obsta a la acción aquí ejercitada, dirigiendo aquellas acciones contra quien era su arrendatario.