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Procuradores

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 23 de septiembre de 2015. Recurso 53/2012

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
SP/AUTRJ/826770
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 El plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura de cuentas y al transcurrir más de 1 año desde que se archivaron las actuaciones ya ha caducado
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova se presentó escrito con fecha de 16 de abril de 2015 formulando jura de cuentas por importe de 308,52 euros mas 92,56 euros, debidas en la tramitación del recurso de casación nº 53/2012.
SEGUNDO.- Formada pieza en el rollo de casación para la tramitación de dicha solicitud, el secretario de la Sala dictó decreto de 10 de junio de 2015 en el que acordó la caducidad de la solicitud y el archivo de la pieza.
TERCERO.- La procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, en su propio nombre y derecho, ha presentado escrito en el que interpone recurso de revisión contra el decreto de 10 de junio de 2015 alegando que no cabe apreciar caducidad en la instancia, sino que el plazo es de prescripción del art. 1967 del CC y que el plazo de tres años debe de computarse a partir del instante en que el abogado o procurador dejaron de prestar sus servicios.
CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el Decreto impugnado la Sra. Secretaria de la Sala acuerda no haber lugar a la solicitud de jura de cuenta, formulada al amparo del art. 35 LEC , por haberse producido la caducidad de la instancia, ya que la petición de jura de cuenta se presentó transcurrido más de un año desde que se archivaron las actuaciones de las que traía causa, por lo que habría operado el plazo de caducidad previsto en el art. 237 LEC .
El recurso de revisión se fundamenta en la infracción del art. 1967 del CC . Argumenta la parte recurrente que no es posible aplicar la caducidad de la instancia sino el plazo de prescripción de tres años y que este no habría transcurrido, añadiendo que la naturaleza especial de este procedimiento hace que no se transmitan mutuamente ningún tipo de consecuencias entre este y el procedimiento principal.
SEGUNDO.- Según examinó esta Sala en el ATS de 13 de febrero de 2007 exequatur n.º 363/2002 ), las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 LEC (también como se deducía del párrafo primero del art. 742 LEC de 1881 ), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal.
Estas características son: (i)
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