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Procuradores

AP Cádiz, Sec. 2.ª, 333/2016, de 13 de diciembre. Recurso 197/2016

Ponente: JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
SP/AUTRJ/889931
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 La entidad bancaria no solo debía la cuanta, sino que además está obligada a abonar los derechos del procurador y honorarios del letrado, pues no estaban excluidos con anterioridad a la reforma de la Ley 42/2015
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº3 de El Puerto de Santa María, se dictó Auto el día 15 de enero de 2016, en el Procedimiento de Cuenta de Procurador 581/15, en cuya Resolución se acordaba lo siguiente:
" Se desestima el recurso de revisión interpuesto por el Procurador, D. Mariano , en su nombre contra el decreto de fecha 9 de diciembre de dos mil quince que acordaba no tasar las costas del procedimiento de jura de cuentas y se mantiene en sus términos."
SEGUNDA.- Notificado el Auto, se interpuso recurso de apelación por Don Mariano y seguidamente se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección donde se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se inició proceso de ejecución del Decreto de 1 de septiembre de 2015 por el que se denegaba la oposición a la jura de cuentas e imponiéndose las costas procesales a la parte demandada.
La parte contraria, solicitó la oportuna tasación de costas, el día 30 de septiembre de 2015, reclamadas los derechos de Procurador y honorarios de Letrado, siendo desestimada por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2015. esta misma parte formulo recurso de reposición, siendo desestimado por Decreto de 9 de diciembre de 2015, y recurso de revisión que igualmente fue desestimada por Auto de fecha 15 de enero de 2016 , interponiéndose recurso de apelación.
SEGUNDO.- La solicitud de tasación de costas es de 30 de septiembre de 2015, fecha anterior a la reforma de los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , producida por Ley 42/2015 de 5 de octubre, por lo que la mentada reforma no era de aplicación. La disposición transitoria de 1 de la Ley 42/15 dispone que los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectadas y que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciándose, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior, es decir, conforme a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por articulo 15.17 de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre , p
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