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Procuradores

AP Cádiz, Sec. 2.ª, 302/2016, de 8 de noviembre. Recurso 126/2016

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
SP/AUTRJ/890899
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 Una vez dictado el decreto que resolvió el recurso de reposición, la parte formula recurso de apelación, cuando tal posibilidad solo era posible de haberse recurrido antes en revisión como hubiera sido lo preceptivo
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 El art. 31 LEC no exceptúa de los procedimientos de jura de cuentas la intervención de abogado, pudiendo incluirse en la tasación de costas los honorarios de la intervención de éstos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la representación procesal del Sr. Elias contra el auto dictado el día 28/diciembre/2015 en el procedimiento civil nº 134/2015, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.
SEGUNDO .- Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO .- El recurso debe ser estimado. En consecuencia, y frente al criterio de la Letrado de la Administración de Justicia manifestado en la diligencia de ordenación de 16/octubre/2015, luego ratificada en el decreto de 10/noviembre/2015, habrá ésta de practicar la tasación de costas interesada tal y como le ordena el art. 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y venía así acordado por su compañera cuando dictó el decreto a ejecutar.
Se trataba del decreto de 2/enero/2014 que puso fin al procedimiento del art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del cual el Procurador Sr. Elias reclamó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la suma (45,94 euros) que se le adeudaba por su intervención en el proceso monitorio nº 317/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota. Pese a que en su Parte Dispositiva solo se alude a la citada cantidad, en su Fundamento de Derecho 1º y conforme a la previsión legal entonces vigente se hacía expresa mención a que la ejecución, ante la falta de oposición del poderdante, se despacharía por "la cantidad a la que ascienda la cuenta, más las costas" (art. 34.3).
A) Admisibilidad del recurso: art. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La anterior explicación es de la máxima importancia para justificar la admisibilidad del recurso. Rechazada por la Letrado de la Administración de Justicia la práctica de la tasación de costas, podría pensarse en primer lugar que el trámite de impugna
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