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SP/DOCT/13541

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 498. Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

José González Olleros. Magistrado Sección 13.ª Audiencia Provincial Madrid
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Concordancias
· LEC. Arts. 155.3; 156; 157; 164; 399; 437.1 y 496.
Comentario
Este artículo es novedoso, pues carece de precedentes en la legislación anterior. Al contrario de lo que sucede en los casos en que el domicilio del demandado es conocido, cuando éste no es conocido su citación o emplazamiento tiene lugar por edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, de manera, que en estos casos, es probable que el demandado desconozca la existencia del procedimiento. Por ello y con la finalidad de evitar la vulneración del constitucional principio de audiencia y de tutela efectiva, la Ley impone que, tan pronto se tenga conocimiento del lugar donde pueda ser citado o emplazado, se le comunique la existencia del proceso, no sólo para proteger los derechos del demandado, sino con la mira de evitar una eventual rescisión de la sentencia que perjudique al demandante. También, por ello, el precepto confía al órgano jurisdiccional que dicha comunicación se haga de oficio y no sólo a instancia de parte. En todo caso el demandado que comparezca en estos casos sólo podrá instar aquellas actuaciones procesales no precluidas como previene el artículo siguiente.
Jurisprudencia
SAP Málaga, Sección 6.ª, de 16 de noviembre de 2006: "Es cierto que, declarada la rebeldía del demandado, dice el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se le hará otra notificación que la resolución que ponga fin al proceso, y así se hizo en dicho procedimiento sin lugar a dudas. Pero es igualmente cierto que, dictada dicha resolución final y notificada a la parte declarada rebelde, ésta podrá recurrir personándose a tal fin en autos, o puede dejar que adquiera firmeza la resolución, lo que no obsta a que pueda oponerse en la ejecución, pues estos son procedimientos distintos posteriores a la resolución final con la que acabó el procedimiento en que fue declarada rebelde. No hay duda de que si, notificada la sentencia al actor y al demandado rebelde, el primero insta un incidente de nulidad de actuaciones, éste es un procedimiento distinto que afecta a la resolución anteriormente notificada, que habrá de ser notificado a la otra parte so pena de causarle indefensión, sin perjuicio de que pueda o no personarse y contestar al mismo, pero habrá de dársele la oportunidad, como además dispone el artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice que del escrito en que se pida la nulidad se dará traslado a las demás partes para que puedan formular alegaciones en el plazo común de cinco días, sin hacer excepción sobre si estuvieran o no personadas, por lo que el traslado fue correcto y al personarse la parte demandada y oponerse al incidente devengó unos gastos que deben ser inclui
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