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Procuradores

TS, Sala Primera, de lo Civil, 589/2008, de 25 de junio. Recurso 1599/2001

Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
SP/SENT/656924
Gestión Documental
 No se produce defecto legal en la demanda por defectuosa identificación de los codemandados "distribuidores y fabricantes" dado que se desconoce la titularidad bajo la que opera la sociedad siendo válida su notificación mediante edictos
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 La sentencia recurrida no adolece de incongruencia interna pues condena tanto al demandado principal identificado como a los codemandados indeterminados excluyendo sólo a aquellos que involuntariamente no hayan comparecido en el proceso
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  La exclusión en la condena a los codemandados no comparecientes por causa involuntaria no implica que exista falta de litisconsorcio pasivo necesario
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona dictó sentencia de 30 de abril de 1997 en juicio de menor cuantía n.º 1093/1993, cuyo fallo dice:
«Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahis, en nombre y representación de Pepe (U.K.) Limited, contra Don Juan Carlos y contra las ignoradas personas fabricantes y distribuidoras de prendas de vestir con la marca Pepe Sánchez, debo declarar y declaro que la venta de productos de la clase 25.ª con etiquetas iguales o semejantes a las acompañadas en los documentos n.º 36 a 39 por la actora a la demanda o en el documento n.º 3 por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda o cualquier otra en la que la palabra Sánchez no tenga las mismas dimensiones y características que la palabra Pepe o que esta palabra esté destacada o interrumpida de la palabra Sánchez por vocablos o procedimientos gráficos que induzcan a confusión con las prendas de la actora, constituyen actos de competencia desleal y que dicha competencia desleal por parte de los demandados ha causado daños a la actora a cuyo resarcimiento vendrán obligados los demandados solidariamente en la cuantía que se determine en periodo de ejecución de sentencia sobre las bases siguientes: a) ventas de productos de los demandados; b) daños a la imagen de la actora; c) coste de una campaña de ámbito nacional diferenciativa de ambos productos en el mercado; y asimismo debo condenar y condeno a los demandados a efectu
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