PRIMERO.- Ante este tribunal se formalizó recurso de queja por el procurador D. Rafael Rivas Crespo, en representación de D. Rosendo , contra el auto de fecha 19 de febrero de 2009, que confirma el dictado el día 20 de enero de 2009 que, a su vez, deniega la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de diciembre de 2008 .
SEGUNDO.- Se formó rollo, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
PRIMERO.- Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en su sentencia 91/2002 de 22 de abril : "Este Tribunal, en una reiterada jurisprudencia, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que se encuentren previstos en el Ordenamiento Jurídico para cada género de procesos y que, así como el acceso a la Jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F.5; 94/2000, de 10 de abril, F. 4 ; 184/2000, de 10 de julio, F. 4; 258/2000, de 30 de octubre, F. 2 y 181/2001, de 17 de septiembre, F. 2 ) Y añade: Así pues, el legislador, en principio, es libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso". De modo que no existe un derecho genérico a recurrir, sino que el régimen de los recursos depende de lo que el legislador disponga en cada caso. Y así lo ha recordado recientemente el Tribunal Supremo en el auto de 29.01.02 al declarar: "El derecho a los recurso, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/1983 , está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, corres
pondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/1993, 37/1995, 138/1995, 211/1996, 132/1997, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ; asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que e