ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sara , representada por el Procurador de los Tribunales ISABEL FUENTES ANGULO frente a María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.000 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales que procedan.
Que estimando parcialmente la reconvención, debo condenar y condeno a la actora principal y demandada reconvencional al pago de 37'12 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales que procedan.
Sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Opone la parte demandante, y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación debió ser inadmitido, por ser la cuantía de los pronunciamientos de condena de la sentencia de primera instancia inferior a 3.000 €, por lo que no cabría recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, según el cual no cabe apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 €.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, en relación con los recursos, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una d
e las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proc