PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Claudia y desestimando la demanda interpuesta por D. Blas y Dª. Rocío contra D. Iván, Dª. Claudia y Julián Serrano Peliqueros S.L. debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en la demanda.
Todo ello con imposición de las costas a la parte actora", cuya parte dispositiva dice: lo impugnaron. Notificada dicha resolución a las partes, por Blas, Rocío se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de DOÑA Claudia, desestima la demanda en su integridad se alzan los demandantes DON Blas y DOÑA Rocío, cuestionando, en primer lugar, la estimación de la excepción indicada, al considerar que DOÑA Claudia, se obligó al suscribir los contratos sin antefirma, invocando al efecto una nutrida jurisprudencia, en defensa de su tesis, resoluciones judiciales referidas, todas ellas, a firmas plasmadas en títulos valores. Como segundo motivo de apelación, y entrando a examinar el fondo del recurso, se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, al presumir la Juzgadora de instancia que una cantidad, en principio entregada en concepto de fianza, paso a ser entendida, posteriormente, como traspaso, presunción que, a juicio de los recurrentes, no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas, manteniendo la existencia de dos contratos, cuya validez se predica, en concreto los celebrados el 22-04-91 y el 15-07-91, y otros dos cuya nulidad se pretende, los de 1-05-91 y 1-08-91,afirmando que de la prueba practicada ha quedado acreditado que los dos últimos contratos no produjeron efectos económicos o de otro tipo, careciendo de objeto y causa, siendo por tanto nulos, llevando a cabo un pormenorizado análisis de la prueba practicada, llegando a la conc
lusión de que Las únicas partes que tienen relación con el contrato de 22 de Abril de 1.991, fueron DON Iván y DON Blas, no teniendo ninguna relación directa o indirecta con ellos ni "JULIAN SERRANO PELUQUEROS, S.L.", ni DOÑA Claudia, afirmando que cuando se resuelve el contrato de arrendamiento, se suscribe automáticamente otro entre DON Iván y DOÑA Rocío, no interviniendo para nada en este contrato ni "JULIAN SERRANO PELUQUEROS, S.L.", ni DOÑA