ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 2124/12, se dictó Sentencia con fecha del 27 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Cambil Molina, en nombre y representación de Soleá 9 Inversiones, Sociedad Limitada, contra Dª. Valle y D. Felipe , debo condenar y condeno a éstos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de seis mil seiscientos noventa y siete (6.697,00) euros, sin realizar imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 24 de marzo de 2014, al día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercito inicialmente una demanda de desahucio y acumuladamente reclamación de rentas, resultando que la vivienda objeto del arrendamiento como consecuencia de una ejecución en subasta pública dejó de ser propiedad del actor arrendador, por lo que dejó de tener legitimación activa para poder instar la resolución contractual y el desahucio, manteniéndose no obstante la acción de reclamación de rentas vencidas y no pagadas, planteándose como cuestión litigiosa clave, la determinación de la fecha en que el actor dejó de ser propietario y consecuentemente dejó de ser arrendador y por tanto dejó de devengarse rentas a su favor.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, pronunciamiento que es impugnado mediante el presente recurso, alegando diversos motivos, que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- En primer lugar se impugna el momento que el actor deja de devengar a su favor las rentas, que el Juez "a quo" considera que es aquel en que el auto de adjudicación es firme y permite otorgar testimonio del mismo, para su entrega a la parte adjudicataria, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que la transmisión de la propiedad mediante subasta pública opera, en un sistema como el nuestro de título y modo, mediante el perfeccionamiento de la venta, que se produce mediante la adjudicación de la cos
a con la aprobación del remate y mediante el otorgamiento del testimonio del decreto de adjudicación, que constituye el modo, la " traditio ficta ", similar al otorgamiento de la escritura pública en una venta de inmuebles no judicial. Por consecuencia, el argumento esgrimido en el recurso sobre la retroactividad o no de la firmeza de una resolución judicial no es relevante a los efectos que aquí nos ocupa, porque no se trata de dar valid