AP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 210/2014, de 19 de junio
SP/SENT/774058
Recurso 5/2014. Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de D. David , contra D. Marino , representado por la Procuradora Dª Marta Hurtado March, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se condena a D. Marino a satisfacer a D. David la cantidad de tres mil ciento ochenta y siete euros con ochenta y dos céntimos (3.187,82 €) que le debe, mas los intereses legales por ella generados contados desde la fecha de la interpelación judicial.
2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Marino se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la vista en el presente recurso el día 14 de Mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de D. Marino se formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por D. David en reclamación de los daños y desperfectos existentes en la vivienda tras la finalización del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. El recurso se articula en tres motivos, error en la valoración de la prueba, en cuanto a los desperfectos en tarima y paredes, no acreditarse la devolución de la fianza retenida y por ultimo la falta de acreditación de la reparación de los daños y lucro cesante.
Comenzando por el posible error en la valoración de la prueba, debemos partir de la consideración de que las pruebas periciales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LEC , y cuando existen dictámenes contradictorios se debe optar por el que le resulte más conveniente y objetivo, atendiendo en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
La existencia de los daños y desperfectos tanto en tarima como en las paredes, quedan acreditados no solo por el informe pericial de parte elaborado por Dª. Amparo acompañado con la demanda, sino que también se constataron por la perito de designación judicial Dª. Inocencia , prueba practicada en esta alzada a instancia del a
pelante, fundamentalmente los referentes a tarima flotante y rodapié, dado que los daños en los paramentos verticales han sido prácticamente subsanados; existiendo únicamente una discrepancia en cuanto al importe de la reparación, no así en cuanto a las distintas partidas y sustitución de toda la superficies de pavimento al encontrarse los rayones dispersos (extremo en el que coinciden ambos técnicos) y la dificultad de dar una tonalidad de acaba