Condena a la arrendataria al pago de las rentas adeudadas puesto que no solicitó la disminución de la misma durante las obras de reparación por incendio no imputable a la arrendadora y continuó ocupando el local
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Solo se condena a la arrendataria al pago de los gastos de reparación del suelo según pericial pero no se acoge la partida de pintura ni los gastos de instalación eléctrica puesto que derivan del normal uso y del incendio del que no es responsable
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Las cantidades que debe abonar la arrendataria quedan compensadas con la fianza que no ha sido devuelta al término del contrato
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Carmen contra Clemencia , y condeno a Clemencia a abonar a Carmen la cantidad de TREINTA Y DOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (32'14 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por Clemencia contra Carmen , y condeno a Carmen a abonar a Clemencia la cantidad de NOVECIENTOS UN EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (901'52 euros), más los intereses legales, así como al pago de las costas de la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Apela la demandante arrendadora Sra. Carmen el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima sustancialmente su pretensión de condena de la demandada arrendataria Sra. Clemencia al pago de la cantidad de 2.614'68 € (2.040'28 + 476'60 + 97'80), que es el importe conjunto de las rentas, gastos de comunidad de propietarios, y tasa de basuras, de abril a julio de 2010, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2004, del local en C/Mayor nº 51, local 2, de Montmeló, por la devolución de la posesión de local a la demandante en marzo de 2010.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicame