PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 5 de junio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda incidental a instancia de la AC, y en consecuencia se condena a INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL y ZITROLAR SL que procedan a la devolución de las fianzas entregadas por la concursada a cada una de ellas (2.892€ a JUPEJMA SL y ZITROLAR SL, y 2.490€ a INICIATIVES CORASES SL) en los contratos de arrendamiento de 1/04/2011 y 1/07/2011, arrojando la cantidad total de 8.676€, todo ello con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 5-6-14 , estimaba la demanda incidental instada por la administración concursal de LOW COST PARKING MANISES SL, condenando a INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL, y ZITROLAR SL a que procedieran a la devolución de las fianzas entregadas a cada una de ellas, que especifica, en los contratos de arrendamiento de 1/4/22 y 1/7/11, arrojando la cantidad total de 8.676 Euros, con expresa condena en costas. Tras declarar el Juzgado su competencia objetiva, entraba a valorar la cuestión relativa a la posibilidad de compensación de la fianza de los contratos arrendaticios, a los efectos de extinguir las deudas con las arrendadoras, argumentando que la invocación del artículo 205 LC es inidónea, al tratarse de norma de derecho Internacional Privado; que el artículo 58 establece, con carácter general, la imposibilidad de compensar, una vez declarado el concurso, salvo que los requisitos se dieran antes, lo que ha de ser probado; y finalmente resolvió que si bien es cierto que la Jurisprudencia viene admitiendo la compensación de créditos contra la masa, esto solo puede operar si se respeta el principio del vencimiento, esto es, si no se pagan de este modo créditos contra la masa que conforme el 84-3 LC no gozan de preferencia, pues, en tal caso, se alteraría la pars condictio creditorum, sin que las demandadas hayan alegado sino la existencia de créditos reconocidos a su favor, tanto concursales como contra la masa, lo que ha de probar dic
ha parte, y ello lleva a la estimación de la demanda.Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los demandados, argumentando lo que sigue:1.-La falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil, pues entiende que, en este caso, la competencia sería de los Juzgados de primera instancia, al ser lo debatido una reclamación a favor del concursado, no contra su patrimonio, por l