ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 27.04.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO la demanda presentada por Dª Eloisa contra Gaspar y Dª María Inés , y CONDE NO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 4.795 euros mas los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial en el previo procedimiento monitorio, asi como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de María Inés , Gaspar , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos básicos, a tener en cuenta para resolver sobre el recurso de apelación que interponen los demandados, son los siguientes:
1º Entre el matrimonio demandante y el matrimonio demandado se concluyó arrendamiento de vivienda el 25 de agosto de 2004 pactado como renta la suma de 550 euros y entregándose como fianza la cantidad de 500 euros.
2ª El contrato quedó extinguido en agosto de 2013, estando pendientes de pago, en esa fecha, las mensualidades de rentas que se refieren en el fundamento cuarto del escrito rector por la suma total de 4.795 euros, cantidad que es la que se reclama en el suplico de la demanda, la cual fue interpuesta en fecha 29 de octubre 2014.
3ª Las rentas aparecen desglosadas en el referido fundamento por mensualidades, es decir, un mes de renta pendiente de pago del año 2009, dos del año 2010 más 145 euros correspondientes a marzo, dos del 2011 más 250 euros correspondientes a diciembre, un mes del 2012 y agosto del 2013.
4ª La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda.
SEGUNDO: Como primer motivo impugnatorio se alega por la parte apelante condenada la excepción de prescripción, pues considera que la mensualidad reclamada y no concretada correspondiente al año 2009 estaría prescrita dado que la demanda se presenta en octubre 2014 y las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre 2009 cons
tan pagadas.En cuanto a este motivo se observa que efectivamente tiene razón la parte recurrente, ya que consta en las actuaciones, en concreto en el extracto bancario de la entidad en la que se ingresaban las rentas, precisamente, aportado con la demanda, que la renta correspondiente al mes de octubre 2009 fue satisfecha el 13 de noviembre 2009, la de noviembre de 2009 el 18 de diciembre 200