ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1214/13 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia se dictó Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad complejo comercial Monty's SA representada por la Procuradora Sr. Soler Rojel, contra D. Leon y D. Esteban , representados por la Procuradora Sra. Marcilla Gallego, absolviendo a estos últimos de las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 33-21/16 en el que se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día tres de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: i) una pretensión de resolución del contrato privado de compraventa de un terreno sito en el PARAJE000 , término municipal de Alcalalí, celebrado entre las partes el día 4 de agosto de 2003, por incumplimiento imputable a los vendedores; ii) una pretensión de condena a restituir a la actora, en su condición de compradora, la suma de 3.000.- €, entregada en concepto de arras confirmatorias, más intereses legales.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que el incumplimiento por parte de los vendedores no es grave ni afecta a una obligación esencial.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien formula las alegaciones cuyo examen seguirá el siguiente orden: 1) falta de motivación, contra dicción e incongruencia de la Sentencia; 2) error en la valoración de la prueba; 3) infracción del artículo 1124 del Código civil ; 4) infracción de los artículos 609 , 1095 , 433 , 1461 , 1462 , 1450 y 1254 del Código civil .
SEGUNDO.- Antes de iniciar el examen de las alegaciones del recurso hemos de fijar cuáles eran las obligaciones asumidas por los vendedores en virtud del contra to de compraventa:
En primer lugar, la supuesta falsificación que se atribuye a la actora por haber introducido mendazmente dos líneas en negrita en la condición primera del contra to con el siguiente texto: " en concepto
de arras confirmatorio. La cantidad resultante se pagara al momento que el vendedor otorque (sic) escritura pública, en un plazo máximo de tres meses a partir de la firma de este documento " no puede acogerse pues le hubiera bastado a la parte vendedora con aportar su ejemplar para acreditar la supuesta falsificación. Precisamente, al no haber aportado los vendedores su ejemplar del contra to cuando podían hacerlo ( artículo 217.7 de la Ley